La detención: el tiempo máximo de detención legal

La detención es la privación puntual de la libertad de una persona conforme a los motivos previstos legalmente. En nuestro ordenamiento, la detención se regula en el artículo 17 de la Constitución Española, así como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim), en los artículos 489 y siguientes.

“La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.” ARTÍCULO 17.2 de la Constitución Española (CE)

Según este artículo, el tiempo de “detención preventiva” será el estrictamente necesario, indicando un máximo de 72 horas. Esto, a priori, podría hacer suponer que el tiempo máximo de detención es de las horas señaladas en el precepto constitucional, pero igualmente se indica, que dicho plazo es un máximo para poner al detenido en libertad o a disposición judicial. Ciertamente, la Carta Magna establece un tiempo preciso para lo que conceptualiza como “detención preventiva”, sin detallar exactamente a qué se refiere con ello.

LOS SUJETOS ACTIVOS EN LA DETENCIÓN

Una cuestión importante para resolver el asunto, es conocer quiénes están legitimados para detener a otra persona. En atención a nuestro ordenamiento se podrían clasificar:

  • Detención policial
  • Detención judicial
  • Detención por particulares
  • Detención por el Ministerio Fiscal

 EL TIEMPO LEGAL DE DETENCIÓN

Para conocer el tiempo máximo de detención legal (para el presente artículo no se atenderá a los supuestos especiales contemplados en el artículo 520 bis LeCrim), debemos señalar en un primer lugar, quién ha llevado a cabo esa detención. Según el artículo 17.2 CE, la referencia de tiempo se realiza sobre la puesta “en libertad o a disposición judicial”, por lo que si el precepto indica estas dos opciones, podemos deducir que la “detención preventiva” a la que se refiere, no es la detención judicial, pues de serlo, no tendría sentido que el propio juez, dispusiera esas setenta y dos horas únicamente para ponerse en conocimiento a sí mismo de una detención que él mismo habría realizado, lo que de momento nos permite descartarlo.

Así, la atención se centra en los tres restantes tipos de detenciones: Policial, por particulares y por el Ministerio Fiscal; debido a que de estas tres formas se pueden realizar detenciones, por lo que la norma constitucional habría impuesto un límite máximo para ello, tasado en setenta y dos horas. Bien, el legislador, en un espíritu más restrictivo, determinaría en el artículo 496 LeCrim, que el tiempo de detención legal del que dispone la policía, para poner en libertad o a disposición judicial, serían de 24 horas para cierto supuestos. Algo que igualmente se deduce sobre la detención por el Ministerio Fiscal, regulada en el artículo 5.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Lo que contestaría parcialmente la cuestión.

“El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.” Artículo 496 LeCrim.

Dos. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.” Artículo 5.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Restaría contestar, la temporalidad en el caso de que la detención se hubiera efectuado por la autoridad judicial, que según el artículo 497 LeCrim, para los supuestos tasados en la norma, es de 72 horas. Por lo que el juez, dispondrá de 72 horas para decidir la puesta en libertad del detenido u otro pronunciamiento.

“Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

 Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.” Artículo 497 Lecrim.

Lo anterior, no debe llevarnos a error respecto al artículo 520 LeCrim, en el cual se marca la máxima general, donde nuevamente se indica, que la detención deberá durar lo estrictamente necesario, y en todo caso, 72 horas, tiempo en el que el detenido debe ser puesto a disposición judicial.